Cada uno de los bancos públicos, con excepción del Banhvi, deberán contar con un fondo de financiamiento para el desarrollo, para financiar a los beneficiarios de la Ley N° 9274 que presenten proyectos productivos viables, de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley y su reglamento. Este financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.
Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de las entidades integrantes del SBD.
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo está constituido con los siguientes recursos:
a) Los bancos públicos destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta y deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Estos recursos seguirán siendo parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.
De estos fondos, al menos el once por ciento (11%) debe destinarse a los beneficiarios de microcrédito definidos en el inciso f, del Artículo 6, que indica que los Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo. Los saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de este once por ciento (11%) hasta por tres años, si de manera comprobada no hubiera demanda y asignándose los recursos a los demás sujetos indicados en esta Ley. Si las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no son los que establece la Ley de Banca para el Desarrollo, o se incumple con la meta de colocación del once por ciento (11%) y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Como apoyo a los programas de financiamiento, cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de esta ley.